Requisitos jurisprudenciales para la intervención de las comunicaciones entre un abogado y su cliente.


Javier Álvarez Hernando

 AC-ABOGADOS


Una cierta “alarma profesional” está provocando entre el colectivo de abogados al conocer que algunas resoluciones judiciales han venido autorizando, sin las debidas garantías, la intervención de las comunicaciones personales entre imputados (presos o no) y sus letrados defensores. Por un lado, se conocía, a finales del mes de junio de 2011, que en el sumario del caso “Anonymous” se recogían cinco transcripciones de conversaciones entre uno de los acusados de pertenecer a éste movimiento, o grupo “hacker”, y su letrado defensor. Por otro lado, en el marco del conocido “eufemísticamente” como “Caso Gürtel”, un Auto firmado por un Juez  instructor de la Audiencia Nacional, fundamenta la intervención de las comunicaciones con base en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), que establece que estas comunicaciones “no podrán ser (…) intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”, interpretando el meritado Juez, que esos dos requisitos son alternativos y no acumulativos. Un segundo Auto resolviendo el recurso de reforma contra el anterior, se resolvió por otro Juez instructor, con la misma conclusión final de mantener las intervenciones, pero con distinta justificación: No es aplicable el artículo 51.2 de la LOGP, sino el 579 de la LECRIM el cual no permite hacer distinciones por razón del destinatario de la comunicación (abogado o no), ni de la naturaleza del delito (terrorismo o no).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto de 19 de octubre de 2010, ha imputado al primer juez autorizante de la intervención de las comunicaciones de los letrados y sus defendidos, como presunto autor de los delitos de prevaricación y de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales. En dicho Auto, en lo que ahora más nos interesa, el TS sintetiza la posición jurisprudencial existente al respecto de las intervenciones de las comunicaciones cuando intervienen abogados.

En primer lugar, se señala que la aplicación del artículo 51.2 de la LOGP sólo ha de circunscribirse al ámbito penitenciario y no debe extenderse a una instrucción penal. Esas intervenciones de las comunicaciones del interno tienen fines preventivos relacionados con el orden y la seguridad del centro penitenciario o, en su caso, con el tratamiento del penado, pero no con una investigación criminal, para cuyo caso, el TC viene exigiendo que sean acordadas por el juez de instrucción (STC 200/1997, 193/2002, y 194/2002). En cualquier caso, los dos requisitos exigidos por la LOGP son acumulativos (autorización judicial y supuestos de delitos de terrorismo), tal y como reconoce desde hace años el Constitucional, en sus Sentencias 183/1994 y 58/1998.

No obstante, el TS matiza que tampoco resulta razonable que se utilice este precepto “a modo de blindaje de cualquier actuación punible de un letrado con motivo de la asistencia a un preso en el locutorio de un centro penitenciario, estableciendo así lo que algún autor ha denominado "privilegio de toga". Señala el Supremo, además, en consonancia con numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que “no cabe descartar supuestos extraordinarios en que concurran indicios sólidos de que se está instrumentalizando el derecho de defensa para planificar y perpetrar graves conductas delictivas, en cuyo caso habría que acudir también a medidas extraordinarias que atendieran al supuesto suscitado.” En este sentido se ha pronunciado, como decimos, el TEDH, entre otras, en sus Sentencias, de 30 de septiembre de 1985 (Caso Can contra Austria); de 20 de junio de 1988 (Caso Schönenberger y Dumaz contra Suiza); de 25 de marzo de 1992 (Caso Campbell contra Reino Unido); de 25 de marzo de 1998 (caso Kopp contra Suiza); y de 22 de abril de 2010 (Caso Radkov contra Bulgaria).

En todos estos supuestos, el TEDH, ha venido admitiendo (o reconociendo que se admitiría) la intervención de las comunicaciones entre el letrado y su defendido en supuestos excepcionales en que se instrumentalice el ejercicio de la profesión de abogado para la comisión de conductas delictivas.

La excepcionalidad de los supuestos en que pueda efectuarse la intervención comunicacional también es puesto de manifiesto por el TS al señalar el Auto comentado que “el nivel de exigencia indiciaria contra el abogado connivente ha de tener una enjundia y solidez sin duda notablemente superior a los supuestos de intervención habituales de las comunicaciones de un imputado con terceras personas ajenas a su letrado. Y es que los derechos fundamentales afectados son muy distintos en unos casos y en otros, tanto desde una visión cuantitativa como cualitativa de los mismos.” En este sentido, se encuentran afectados no solo el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones sino, igualmente, el derecho fundamental a la defensa, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y el derecho al secreto profesional de los letrados. El cercenamiento de estos derechos se ve agravado si los defendidos se encuentran privados de libertad, al estar sometidos a un régimen de sujeción especial que les impide tener comunicaciones con su abogado fuera de la prisión. Este estatus de sujeción especial ha llevado al TC a interpretar en un "sentido reductivo" la limitación de los derechos fundamentales de un imputado en esa situación (STC 74/1985, 170/1996, 2/1987, 175/1997 y 58/1998).

En definitiva, concluye el Supremo que “el cúmulo de derechos afectados por la intervención de las comunicaciones imputado/letrado justifica, pues, de forma incontestable el grado de excepcionalidad que ha de tener la intervención judicial de esa clase de comunicaciones. Ello explica con holgura los reforzados niveles de exigencia con que se han de autorizar tales intervenciones, tanto en lo atinente a los requisitos sustantivos y procesales como en lo que concierne a la consistencia y explicitud de la motivación”. Es decir, la autorización judicial debe ser especialmente motivada respecto de los sólidos indicios que existan sobre la actividad criminal del letrado, los límites de la intervención y las razones que justifiquen la proporcionalidad de la medida por la imposibilidad de investigar tales actividades a través de cualquier otra vía menos lesiva para los derechos y libertades fundamentales del investigado y, sobre todo, de sus clientes. Y ni que decir tiene que la intervención de la comunicaciones sólo puede referirse a los hechos objeto de investigación criminal, sin que en ningún caso puedan intervenirse comunicaciones (e incluso documentos) del abogado con clientes ajenos a su presunta actividad delictiva. Entendemos por ello, que cualquier intervención de las comunicaciones de naturaleza genérica sería inconstitucional, y habría que incardinarla en el ámbito de las nulidades procesales.

Valladolid, a 04 de julio de 2011

Análisis normativo y jurisprudencial de los contratos de préstamos usurarios

Javier Alvarez Hernando.



El diccionario de la Real Academia de la Lengua define la usura, en una de sus acepciones, como el interés excesivo en un préstamo. Desde un punto de vista normativo, la usura encuentra sus límites en una Ley muy antigua, pero plenamente vigente en la actualidad: la denominada como Ley Azcárate, es decir, la Ley de la Usura, de 23 de julio de 1908. 

El artículo 1 de esta norma, declara nulos los contratos de préstamo calificados de usurarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (SSTS de 18/10/1968; 19/12/1974; 30/12/1987; 7/11/1990, 24/04/1991, 8/11/1991, y mas recientes, como las de 30/11/2006 y 15/07/2008): 

1) Aquellos en que las partes estipulan un interés superior al normal del dinero y se entienda que es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. 

La jurisprudencia, con alguna excepción, no considera aplicable la norma contra la usura más que a los intereses remuneratorios (STS de 2/10/2001 y de 4/06/2009. No obstante, en la STS de 7/05/2002, el propio tribunal mantiene una doctrina distinta, afirmando que "...ha de advertirse que por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código Civil no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, que se refiere en el art. 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza". Con independencia de esta Sentencia, no puede olvidarse que al menos hay dos sentencias que entienden inaplicable la Ley Azcárate a intereses de demora. 

En consecuencia, existen vacilaciones en la jurisprudencia, que han motivado que en la doctrina de las Audiencias Provinciales también se haya optado a veces por aplicar esta norma a intereses de demora, como sucede con la SAP de Valencia, de 8/02/2006, o de Tarragona, de 3/01/2006. 

2) Los que por las condiciones de sus pactos contengan resultados leoninos, deduciéndose de sus cláusulas que han sido aceptados por el deudor a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Resulta de gran interés la exposición jurídica de la Sentencia de 16/09/2008, de la AP de Cuenca, al declarar como usurario un contrato de préstamo: “la aceptación por parte de los prestatarios de condiciones usurarias se produce, prácticamente en todos los casos, ante la existencia de una (grave) dificultad económica. Por supuesto, quien puede acudir al mercado ordinario de préstamo o crédito, busca en él las condiciones más satisfactorias o beneficiosas desde el punto de vista económico. Si la financiación, en cambio, se procura y obtiene al margen de ese mercado es, por regla general, o bien porque pueden obtenerse unas condiciones económicas más ventajosas (que evidentemente no es el caso) o bien como consecuencia de la imposibilidad de acceder a aquel mercado”. La citada sentencia se refiere, con acierto, al trasfondo sociológico de la usura: “Aprovechando que el prestatario por su falta de solvencia no puede obtener un préstamo en "condiciones normales", el prestamista asume el riesgo de impago, mayor o menor, a cambio de obtener una sustancialmente superior retribución por el préstamo”. 

En cuanto a la inexperiencia del deudor, resulta de interés la SAP de Madrid, de 7/02/2005, que declara la existencia de un préstamo usurario, y destaca que se trata de una condición abusiva de crédito a la vista de que se suscribió entre un profesional y un consumidor no acostumbrado al mundo financiero o crediticio. 

3) Aquellos en los que la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su suma y circunstancias. Se trata, por tanto, de una norma de carácter objetivo que entraña una presunción «iuris et de iure» de usura (STSS de 12/03/1958, y 23/09/1958, 15/02/1964 y 24/04/1991). 

En otro orden de cosas, consolidada jurisprudencia (entre otras STS de 24/05/1988 y de 7/11/1990), en consonancia con el artículo 2 de la Ley Azcárate, establecen que en los procesos de préstamos usurarios el juzgador no debe estar únicamente sujeto a una prueba tasada, sino que es necesario concederle libertad de convicción. Por último, debe considerarse el criterio jurisprudencial unánime de que basta cualquiera de los casos o circunstancias indicadas en el citado artículo 1 para la calificación como usurario del contrato de préstamo (SSTS de fechas 24/03/42, 17/12/45, 19/06/62, 15/12/65 y 14/04/66 , entre muchas otras), pues la conjunción "o" que intercala el mencionado precepto entre los elementos objetivos y subjetivos de la usura, lleva a apreciar que basta cualquiera de ellos (bien los objetivos, bien los subjetivos) para que pueda calificarse el préstamo como usurario (SSTS de 7/03/86, 24/05/88 y 24/04/91). 

Por otro lado, los intereses excesivos o abusivos, además de hallarse regulados en la Ley de Usura, como hemos expuesto con anterioridad, se recogen en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo; en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; y en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. 

La normativa de consumidores y usuarios citada, exige la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones en las cláusulas, condiciones o estipulaciones contenidas en la oferta, promoción y venta de productos o servicios, en orden a la protección de los intereses económicos y sociales de los particulares, excluyendo, expresamente, las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Recordamos la facultad moderadora del juez con base en el artículo 1.152 del Código Civil, respecto a dichas cláusulas abusivas, y destacamos, finalmente lo establecido en el artículo 88 del R.D.Leg. 1/2007, de 16 de noviembre, en el que se determina que se consideran abusivas las cláusulas que supongan la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido.