Sustitución de penas privativas de libertad por la expulsión de extranjeros en situación irregular Resumen normativo y jurisprudencial.


Javier Álvarez Hernando
AC-ABOGADOS


La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor, como es sabido, el 24 de diciembre de 2010, ha dado una nueva redacción, entre otras muchas, al artículo 89 del Código Penal, relativo a la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión en el caso de tratarse de extranjeros en situación irregular en España. La reforma de este artículo está en consonancia con la tendencia jurisprudencial, a la que posteriormente nos referiremos, que exige evitar el automatismo en la adopción de la medida de la expulsión del extranjero, debiendo examinarse individualizadamente cada caso.

El artículo 89.1 establece que las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España (debemos entender que el legislador se refiere a que se encuentre en situación irregular) serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. También puede acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas. La reforma de este apartado ha consistido en que debe oírse previamente al reo, antes de la adopción de la medida de expulsión. Igualmente se permite ahora que la acusación personada pueda dar su parecer al respecto.
Resulta requisito necesario, según el artículo 89.7, para la sustitución de la pena, que los extranjeros no hubieran sido condenados por la comisión de delitos relacionados con el tráfico ilegal o inmigración clandestina de trabajadores, tipificados en los artículos 312, 313, y 318 bis del CP.
Por su parte, el apartado segundo del artículo 89, señala que el extranjero no puede regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado. La anterior redacción del artículo establecía un único periodo de no retorno de diez años, y no introducía los matices de graduación de la medida que ahora si se recogen, en buena lógica.
Se introduce, en el apartado tercero del citado artículo, una nueva consecuencia respecto a que la expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. Igualmente, se modifica el apartado cuarto indicándose que si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, deberá cumplir las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Se vuelve a introducir la previa audiencia del extranjero y de las partes personadas en el apartado quinto del artículo 89, para que los jueces, a instancia del Ministerio Fiscal, puedan acordar en sentencia, o  durante su ejecución, la expulsión del extranjero irregular, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que el Ministerio Fiscal motive que existen razones que justifican el cumplimiento en nuestro País.

Otra de las novedades se introduce en el apartado sexto del precitado artículo 89, en el sentido de que se establece que cuando se acuerde la expulsión y el extranjero se encuentre en libertad, el Juez puede acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un CIE (centro de internamiento de extranjeros). Debe tenerse muy en cuenta el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, donde en su apartado segundo se determina que el internamiento tendrá una duración máxima de 60 días.


Continua diciendo el artículo 89 del CP que si no pudiera materializarse la expulsión, una vez acordada, se ejecutará la pena originaria, o en su caso, se procederá a la suspensión de la ejecución o su sustitución en los términos del artículo 88 del CP.

Existía hasta la reforma del artículo 89 una abundante doctrina jurisprudencial tendente a suavizar la literalidad de este precepto y adecuar su interpretación a los tratados internacionales convenidos por España. Entre otras muchas, destacamos las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004, y 17 de mayo de 2005, de 28 de septiembre de 2009, y más recientemente de 28 de septiembre, 15 de octubre y 24 de noviembre de 2010. No obstante, incluso después de la reforma este criterio jurisprudencial, que analizaremos a continuación, está plenamente vigente.

En todas estas Sentencias del TS se argumenta sobre la necesidad de realizar una lectura en clave constitucional del art. 89 del CP, en la que, aplicando los criterios acogidos en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los tratados suscritos por España sobre la materia, se amplíe la excepción a la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen.

El TS insiste en que ha de evitarse todo automatismo en la adopción de la medida de expulsión del extranjero y debe, por el contrario, procederse a realizar un examen individualizado en cada caso concreto, ponderando con meticulosidad y mesura los derechos fundamentales en conflicto. Considera el TS que el penado debe ser oído antes de adoptar la resolución relativa a la expulsión, aspecto que como hemos referido, si se incluye en la reforma del artículo 89.

El Supremo, en numerosas sentencias (las más recientes de 19 de febrero y 30 de abril de 2009; y de 12 de mayo y 24 de noviembre de 2010) ha sintetizado los requisitos necesarios que han de concurrir para justificar la expulsión, a saber, a) que se trate de extranjeros en situación irregular; b) condenados con una pena no grave inferior a 6 años de prisión; c) que la expulsión haya sido solicitada por el Ministerio Fiscal o, eventualmente, por otra acusación personada; d) que haya sido escuchado el interesado previamente sobre la cuestión; e) que no implique una ruptura de la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado.

En definitiva, la jurisprudencia viene exigiendo una valoración individualizada, no sólo en atención a los derechos afectados, sino también desde la perspectiva de la justicia material y del respeto al principio de igualdad, en cuanto que la infracción delictiva cometida puede aparejar una sanción de muy diferentes consecuencias para el autor extranjero que reside ilegalmente que para el que lo hace de forma legal, o es de nacionalidad española.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de julio de 1994, argumentó que "precisamente porque la medida de que se trata afecta a la efectividad de un derecho constitucionalmente tutelado (…), no puede abandonarse su aplicación a una decisión discrecional de los órganos jurisdiccionales. Es preciso, además de comprobar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan su aplicación (…) que los órganos judiciales valoren las circunstancias del caso, y la incidencia de valores o bienes con relevancia constitucional (como el arraigo del extranjero en España, o la unificación familiar), que deban ser necesariamente tenidos en cuenta para una correcta adecuación entre el derecho del extranjero a residir en nuestro país conforme a la ley, y el interés del Estado en aplicar la medida de expulsión" .

En definitiva, con esta doctrina lo que pretende el TS es corregir aquellos supuestos los que la medida sustitutoria de las penas impuestas se aplique de una forma automática y sin cumplir los cánones esenciales constitucionalmente consagrados de cumplimiento con los derechos de audiencia, contradicción, proporcionalidad y suficiente motivación.

Finalmente, el TS viene considerando adecuada la expulsión sustitutiva de las penas cortas privativas de libertad ¾inferiores a 2 años¾, ya que no justifican un especial interés del sistema penitenciario por hacerse cargo del infractor y priorizarse la reinserción del penado a través de sustitutivas penas, al contrario de cuando se trata de hechos de mayor entidad en los que la norma general de cumplimiento de la condena no debe excepcionarse sin motivo adecuado, so pena de crear peligrosas zonas de impunidad (Sentencias de 24 de octubre de 2005; 17 de febrero y 23 de noviembre de 2006; 25 de enero de 2007; 3 de diciembre de 2009; 4 de junio y 24 de noviembre de 2010).

Valladolid, a 03 de febrero de 2011

Artículo publicado en el Avance Normativo de Editorial Europea de Derecho de marzo de 2011.