Acciones civiles y penales frente al ruido.

Javier Álvarez Hernando
www.ac-abogados.es


En una sociedad industrializada y tecnológica como la actual, el ruido se ha convertido en un elemento más de nuestras ciudades. La contaminación acústica provocada por el tráfico, aeropuertos, locales de ocio nocturno, industrias, etc… constituye un verdadero problema, que sin duda puede afectar, como veremos seguidamente, a derechos fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la integridad de los ciudadanos, a su intimidad, etc. No obstante, históricamente la profusa dispersión normativa y la dejadez o pasividad de la Administración Pública han contribuido a que el desarrollo legal del ruido en España haya sido tardío y en muchas ocasiones, ineficaz. Exceptuando el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, no fue hasta la aparición de la Ley 37/2003, de 27 de noviembre, del Ruido, cuando una norma estatal, de rango legal, se dedica monográficamente al problema de las intromisiones acústicas. Esta norma nació como consecuencia de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, conocida como la “Directiva sobre Ruido Ambiental”. La meritada Ley 37/2003, ha sido objeto de desarrollo por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

La Ley del Ruido, tal y como señala su artículo primero, tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. En este sentido, el artículo 3.d. entiende por contaminación acústica, la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. No obstante, queda excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley las actividades domésticas o los “comportamientos de los vecinos”, aunque sí lo es a otras actividades comerciales o industriales que pudieran provenir de los locales de las comunidades de vecinos.

Por otro lado, varias leyes estatales reconocen, bien directa o indirectamente, derechos y acciones alrededor del concepto de vivienda digna y libre de ruidos, como por ejemplo, el “Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo”, dónde se reconoce, en su artículo 4, el derecho de los ciudadanos a disfrutar de una vivienda libre de ruido u otras intromisiones contaminantes de cualquier tipo, o la “Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación”, dónde recoge, en su artículo 3, entre otros requisitos de habitabilidad, la protección contra el ruido.

En lo que respecta a la normativa autonómica, ciertamente abundante, cabe citar, entre otras, la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León; la Ley 7/2010, de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica de Aragón; la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, de Cataluña; el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid; la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica en Galicia, etc.

En otro orden de cosas, y en lo referido a la tutela judicial frente a la contaminación acústica, resulta de especial relevancia, por la influencia que tendría a posteriori en la jurisprudencia en España, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 9 de diciembre de 1994, en el “Caso López Ostra contra el Reino de España”. Esta Sentencia reconoce a una ciudadana española una indemnización como consecuencia del desamparo sufrido, al haber sido victima de humos, olores y ruidos, durante doce años, ante la inactividad del Ayuntamiento. Además, sus demandas, fueron rechazadas tanto por los tribunales contencioso-administrativos, como por el propio Tribunal Constitucional. En definitiva, esta Sentencia reconoce el derecho de todo ciudadano a que se respete su vida privada y familiar al amparo del artículo 8.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950. Es decir, sitúa la problemática de la contaminación acústica en el ámbito de los derechos fundamentales.

En la misma línea argumental encontramos dos sentencias posteriores del TEDH (de 19 de febrero de 1998, en el “Caso Guerra contra Italia”, y la de 2 de octubre de 2001, “Caso Halton y otros, contra el Reino Unido”, en las que se rechaza la tesis de que los ruidos excesivos provocados por un aeropuerto son necesarios e inevitables para el desarrollo de un país, y destaca la obligación de los Estados de minimizar estas injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el mismo sentido se pronuncia la STEDH, de 16 de diciembre de 2004, en el “Caso Moreno Gómez contra el Reino de España”, en el cual una ciudadana valenciana solicitó con éxito amparo ante los ruidos excesivos provocados por locales de ocio nocturno.

El Tribunal Constitucional, como indicábamos anteriormente, acogió esta doctrina del TEDH, en las Sentencias de 3 de diciembre de 1996; 24 de mayo y 8 de junio de 2001, y 23 de febrero de 2004. Reconoce el TC que la exposición prolongada a determinados niveles de ruido por parte de los afectados que ponga en grave riesgo su salud, supone una vulneración del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE), y reconoce que el derecho a la intimidad (artículo 18 CE) alcanza cualquier intromisión externa que altere la paz familiar o que suponga una injerencia propia de los riesgos de una sociedad tecnológicamente avanzada, frente a las que cabe solicitar la tutela judicial.
La precitada STC de 23 de febrero de 2004 señala que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).”

En definitiva, la contaminación acústica constituye una intromisión ilegítima a los efectos previstos en el artículo 7 de la “Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen”, aunque en dicho precepto no se contemple explícitamente. Por tanto, los afectados pueden reclamar la tutela judicial frente a la contaminación acústica invocando la violación de derechos fundamentales como la integridad física y psíquica, intimidad, e inviolabilidad del domicilio, pudiendo hacerlo mediante el procedimiento preferente según establecen los artículos 53.2 de la CE y 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, otros derechos con relevancia constitucional, si bien encuadrados dentro de los principios rectores, pueden verse afectados, como por ejemplo, el derecho a la salud (art. 43.1 CE); a una vivienda digna (art. 47 CE); a un medioambiente adecuado (art. 45.1 CE); e incluso, podría aceptarse que afecta al derecho de propiedad (art. 33 CE), si nos encontráramos en el ámbito de la comunidades de vecinos.

En cuanto a las acciones civiles, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo acción civil a los perjudicados frente a inmisiones molestas de todo tipo, como por ejemplo, humos, olores, etc. y posteriormente, se extendió a los ruidos, aunque en estos supuestos, nuestro derecho no tiene una regulación específica salvo la acción de cesación de la Ley de Propiedad horizontal (art. 7.2) y de la acción resolutoria de la relación arrendaticia de la Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 27.2.e), por lo que tradicionalmente este tipo de reclamaciones han tenido lugar en el marco de las relaciones vecinales, acumulándose estas acciones a la de responsabilidad extracontractual, al amparo de los artículos 1902 y 7.2 (abuso del derecho) ambos del Código Civil. En este sentido, numerosas son las Sentencias del TS (12 de diciembre de 1980; 3 de septiembre de 1992; 2 de febrero de 2001; 19 de julio de 2006) que aplican lo que se viene conociendo como la “teoría de la prohibición de las inmisiones nocivas”, entendidas como “injerencias intolerables en la finca ajena producidas con la penetración de sustancias molestas a consecuencias del ejercicio de la propiedad o el disfrute de otra” (STS de 16 de marzo de 2007). No abundan, en síntesis, las reclamaciones civiles con finalidades preventivas, al margen de las citadas acciones de la LPH y la LAU, siendo mayoría las que solicitan una responsabilidad extracontractual, lo cual presenta el inconveniente de que su carácter reparatorio exige que se acredite un daño cierto e indemnizable, con las dificultades que esto conlleva. Por otro lado, la jurisprudencia también ha admitido la acción negatoria o de mera cesación de la actividad molesta al amparo del artículo 590 del Código Civil, entre otras, las STS de 12 de diciembre de 1980 y 31 de mayo de 2007.

En lo que respecta concretamente a las inmisiones acústicas, encontramos primeramente la STS de 3 de septiembre de 1992, que otorgó protección frente al ruido como consecuencia de una acción al amparo del art. 1902 del Código Civil. Por otra parte, la STS de 29 de abril de 2003, además de recoger la jurisprudencia del TEDH, expone la evolución histórico-doctrinal acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se encuentran, por descontado, las inmisiones sonoras excesivas. La STS citada, amplía por analogía a los “ruidos”, la referencia a los “humos” del art. 1908 del Código Civil, que aplica conjuntamente con el artículo 590 del mismo texto legal, señalando que los ruidos persistentes dejan de ser admisibles cuando traspasan determinados límites, aunque se trate de actividades lícitas y exista autorización administrativa. Admite, además, que es posible articular una acción de intromisión ilegítima conjuntamente con una de responsabilidad extracontractual. A similares conclusiones llega la STS de 31 de mayo de 2007, refiriéndose igualmente a injerencias acústicas y considerando irrelevante la existencia de licencia o autorización administrativa o que se haya respetado la normativa en cuanto a los límites de las inmisiones nocivas para justificarlas cuando se acredite que son realmente nocivas o peligrosas.

Otras acciones civiles, además de las mencionadas, frente a inmisiones nocivas, pueden canalizarse, aunque en la práctica no es frecuente (e incluso no es aceptado unánimemente por todas las Audiencias Provinciales), a través la vía de la tutela posesoria sumaria, regulada por los apartados 4º y 5º del artículo 250.1 de la LEC, referido el primero de ellos, a las reclamaciones que pretendan la tenencia o la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido perturbado en su disfrute, mientras, que el apartado 5º se refiere a la pretensión de suspensión de una obra nueva.

Por otro lado, cabría exigir responsabilidad civil a los agentes de la edificación según establece el artículo 17.1.b de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por deficiencias en el aislamiento acústico considerándolo como un defecto de habitabilidad de la vivienda.

Finalmente, y en lo que respecta a la responsabilidad penal, el artículo 325 del Código Penal (modificado por la L.O. 5/2010, de 22 de junio), tipifica expresamente la provocación de ruidos contraviniendo las leyes, castigándolo con penas de prisión de 2 a 5 años, multa de 8 a 24 meses e inhabilitación especial, introduciéndose con la reforma que si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. Cabría incluso, responsabilidad penal de la persona jurídica responsable de dicho delito, según establece el nuevo artículo 327 del CP.

Sirva como ejemplo, la STS de 16 noviembre de 2009 la cual condenó al dueño de una discoteca “after” como autor de nueve faltas de lesiones a la pena de un mes de multa por cada una de ellas, a razón de 10 euros diarios, y en cuanto a la responsabilidad civil por este concepto, fue condenado a indemnizar a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 5.000 euros por los padecimientos derivados del ruido soportado. Argumenta la STS que “(…) si bien es cierto que el grave riesgo para la salud psíquica y física, que dice la sala, no llegó a concretarse, sin embargo, sí se produjo ese otro padecimiento menor (…), que supuso, desde luego, un menoscabo para la salud de los afectados, necesariamente asociado al insomnio provocado durante meses y con el dolor de cabeza como síntoma. Un menoscabo que, también se dice en los hechos, no precisó tratamiento, y que, por eso, debió subsumirse en el art. 617,1º CP (…)”
Esta sentencia revocó, en parte, la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual había condenado originariamente al dueño del local de ocio, con base en los artículos 325.1 y 326 a) del CP, a la pena de 4 años y un día de prisión y multa de 25 meses, con cuota diaria de 20 euros, y a 4 años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades similares. La propia AP se mostraba favorable a la concesión del indulto, al “considerar notablemente excesiva la pena impuesta a aquél por la aplicación de la ley penal”.


Valladolid, a 02 de mayo de 2011